Reglamentación de las Escuelas Granjas

Artículo 1º
Asígnase a cuarenta escuelas rurales el carácter de Escuelas Granjas con cursos de enseñanza Post-Escolar, a razón de dos como mínimo a cada departamento

Artículo 2º
La misión fundamental de estas Escuelas será irradiar su influencia en la forma de vida y trabajo del medio en que actúen, considerándose esto el índice principal para juzgar de su eficiencia. En lo que respecta a sus alumnos se estimará cumplido ese propósito cuando los egresados del curso Post- Escolar estén aptos para hacer frente a su subsistencia a y la de su familia.

Artículo 3º
Una Comisión integrada por tres Maestros, dos Ingenieros Agrónomos, un delegado de la Universidad del Trabajo y un delegado del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal, que la presidirá, someterá a consideración del Consejo, el programa a regir en las Escuelas Granjas. Uno de los Ingenieros Agrónomos será designado por el Ministerio de Ganadería y Agricultura y el otro por el Consejo, entre su cuerpo de Profesores de los Institutos Normales “María Stagnero de Munar” y “Joaquín R. Sánchez”.

Artículo 4º
Todo lo que se refiere a las Escuelas Granjas estará bajo la Dirección del Departamento de Escuelas Granjas dependiente del Consejo de E. Primaria.

Artículo 5º
Dicho Departamento constará de dos secciones: la de Educación y la Técnica Agronómica.

Artículo 6º
La de Educación estará a cargo de un Director y dos Sub-directores Adscriptos, todos ellos Maestros. La Sección Técnico-Agronómica a cargo de un Ingeniero Agrónomo, el que orientará su acción conforme a las directivas técnicas del Ministerio de Ganadería y Agricultura.

Artículo 7º
Contratar los servicios de cuarenta Prácticos Agrarios, los que actuarán adscriptos a la Dirección de cada Escuela Granja.

Artículo 8º
La misión de dichos Prácticos consistirá en ejecutar los trabajos agrarios de cada Escuela Granja y en enseñar bajo la dirección pedagógica del Director de la Escuela y la orientación técnico-económica que el Ministerio de Ganadería y Agricultura resuelva proporcionar, los conocimientos agropecuarios e industrias afines, necesarios para el productor y el habitante de los medios rurales.

Artículo 9º
Cada Práctico Agrario será ayudado en sus tareas por un peón, el cual estará bajo su dependencia.

Artículo 10º
Los Directores de Escuelas Granjas tendrán a su cargo el dictar un curso teórico-práctico de capacitación de la mujer para el trabajo y la vida rurales, el que funcionará como mínimo, tres veces por semana. Cuando el Director sea maestro varón el curso podrá ser dictado por una Maestra o persona que el Consejo designe.

Artículo 11º
Cuando el curso establecido en el artículo 10 sea dictado por la Directora o una Maestra de la Escuela, habrá una compensación de veinte peso mensuales; cuando no sea así, se estudiará, en cada caso, la compensación a otorgarse.

Artículo 12º
El sueldo del Práctico- Agrario será de setenta pesos mensuales, residirá en la Escuela, siempre que sea posible y tendrá derecho a utilizar de la producción en la Granja Escolar lo necesario para su sustento, el de su esposa y el de sus hijos menores de diez y ocho años.

Articulo 13º
El peón ganará un sueldo de treinta y cinco pesos mensuales y gozará en cuanto a consumo, de los mismos beneficios acordados al Práctico- Agrario en el artículo 12.

Artículo 14º
El Práctico-Agrario y el peón dispondrán de veinte días de licencia anual otorgados en las épocas que determinará en cada caso el Departamento de Escuelas Granjas.

Artículo 15º
El consumo del Director escolar y el comedor escolar, en lo que se refiere a productos del suelo explotado, debe ser proporcionado por la producción de cada Granja Escolar.

Artículo 16º
En el caso de que produzcan utilidades por la venta de productos, un porcentaje de las mismas, será distribuido entre el Director de la Escuela, los Maestros Ayudantes, el Práctico Agrario, el peón y los alumnos que hayan intervenido en la faz productiva.

Artículo 17º
Las Escuelas Granjas deberán escriturar, si es posible, diariamente, toda la producción, así como el destino que se le ha dado a la misma.

Artículo 18º
Todos los nombramientos que se efectúen por imperio de este reglamento tendrán carácter precario, revocable en cualquier momento, mientras el ensayo educacional que se inicia, esté en su período de prueba.

1945

Comparte esta página: